Independencia del Poder Judicial

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Se desprende de la División de poderes la Independencia del Poder Judicial.

El Poder Judicial, es el tercer órgano de poder que integra el orden jurídico orgánico de nuestro país, luego del Legislativo y del ejecutivo, y tiene por función entre otras la de juzgar los casos concretos que ante él le sean sometidos por los particulares, como también los conflictos de estos con el Estado y la de controlar a los otros dos poderes en relación a los actos de gobierno que desempeñen, los cuales, como es obvio deben ser realizados dentro de los parámetros que la Constitución Nacional establece.

Dada nuestra forma de Estado federal, coexisten en él un Estado nacional –soberano como entidad política- con los estados provinciales que gozan de la autonomía, es decir, de la capacidad de organizarse y gobernarse pero dentro del orden supremo que establece la Constitución Nacional . Al existir dos órdenes de gobierno, el federal y los provinciales existen también la coexistencia de dos poderes judiciales: uno nacional, sobre todo el territorio de la Nación; y otro provincial, dentro del territorio de cada provincia.

Para desempeñar su tarea, el poder judicial debe tener la garantía de una absoluta independencia de los demás poderes y de la sociedad misma. Por tales motivos, la Constitución Nacional como las Constituciones Provinciales establecen una serie de institutos para garantizar dicha independencia, como la Inamovilidad de los jueces en sus cargos mientras dure su buena conducta y hasta que a través de un proceso particularmente establecido para los mismos, como lo es el Jurado de Enjuiciamiento a través del Consejo de la Magistratura y el Juicio político, puedan ser removidos por las causales expresa y taxativamente establecidas constitucionalmente.

Asimismo se refuerza la garantía, asegurando la Intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, es decir que su salario no puede ser disminuido hasta el cese en sus funciones, expresándolo el art. 110 de la CN del siguiente modo: “…y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

Por eso el Artículo 109 C.N. establece la prohibición al Presidente de la Nación de ejercer funciones judiciales. Ese artículo establece que el presidente de la Nación no puede ejercer funciones judiciales, tratar causas judiciales pendientes o restablecer las causas finalizadas.

Fuente

La independencia del Poder Judicial. Lucas Yancarelli [1]