Delitos de acción pública

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Todos los delitos son de acción pública, esto significa que la Acción penal debe ser ejercida por el Estado en cabeza del órgano responsable Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial


Esto tiene excepciones: Los Delitos dependientes de instancia privada y los Delitos de acción privada

Los primeros son aquellos cuya denuncia debe ser realizada por la víctima, pero una vez conocida por el Estado el proceso debe seguir de oficio. Los segundo son aquellos que se inician y siguen sólo dependiendo de las acciones que realice la víctima para impulsar el proceso.

El código penal establece claramente cuáles son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1. Los previstos en los artículos 119, 120 (abuso sexual) y 130 (retención con fines sexuales) del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:

a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;

b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;

c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.


ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) Calumnias e injurias;

2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.


Fuente

Código Penal [1]