Acción penal

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Es aquella que inicia el proceso penal para investigar la comisión de un delito.

Las enseñanzas de Sebastián Soler, Jorge Clariá Olmedo y Alfredo Vélez Mariconde le otorgan a la acción penal dos acepciones, definiendo a una de ellas como la pretensión punitiva de carácter sustantivo y, la otra, como derecho al proceso, de carácter procesal, sosteniendo que son dos momentos distintos del mismo fenómeno. Por ello, las clasifican según su ejercicio público y privado.


La acción penal es la pretensión del castigo estatal (pretensión punitiva) por el derecho de fondo violado (conducta que encuadra en la tipicidad penal).

Acción penal se refiere a la pretensión punitiva (pedido de que sea penado), que será pública cuando se trate de delitos en los que el Estado decidió perseguir oficiosamente por haber confiscado el derecho que pertenecía a la víctima, aún cuando los códigos de procedimientos autoricen a los sujetos pasivos del delito, ofendidos o víctimas a perseguir penalmente junto al fiscal (sea en forma conjunta, subsidiaria, adhesiva, etc.).

En cambio, en los supuestos donde sólo los particulares pueden pretender su castigo, nos estaremos refiriendo a la exclusiva pretensión punitiva privada, es decir, los casos donde el Estado carece de aptitud y actitud para perseguirlos.


El Código penal establece en su ARTICULO 71.- Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1) Las que dependieren de instancia privada;

2) Las acciones privadas.


Inicio de oficio significa que es el Estado en la persona del Fiscal o el Juez quien está a cargo de iniciar la acción.

Luego dispone el ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1. Los previstos en los artículos 119, 120 (Abuso sexual) y 130 (retención de una persona con fines sexuales) del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:

a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;

b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;

c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.


ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) Calumnias e injurias;

2) Violación de secretos.

3) Concurrencia desleal.

4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima.

La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

Por su parte, el Código Procesal Penal de la Nación, regula el ejercicio de la acción penal a cargo del Fiscal y del querellante en los delitos de acción pública y por el ofendido en los de acción privada.

Fuentes

Código Penal [1]

Acción procesal, acción penal y el derecho de defensa del acusado Por Claudio Puccinelli [2]