Diferencia entre revisiones de «Duelo»

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El Código Penal establece:
 
El Código Penal establece:
  
ARTICULO 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
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ARTICULO 97. - Los que se baten en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán penados:
  
1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89.
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Si causan lesión al otro con una pena más leve.
  
2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.
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Si causan la muerte o lesiones graves, con una pena más grave.
  
 
ARTICULO 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
 
ARTICULO 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
  
1º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
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1º El que mata a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
  
2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;
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2º El que caus lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;
  
3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
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3º El que no cause lesiones, con prisión de un mes a un año.
  
ARTICULO 99. - El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:
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ARTICULO 99. - El que instiga a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacredite públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:
  
1 Con multa de pesos mil a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
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1 Con multa si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones leves.
  
2 Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
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2 Con prisión si se causa muerte o lesiones graves.
  
ARTICULO 100. - El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
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ARTICULO 100. - El que provoque o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
  
1º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones.
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1º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verifica o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones.
  
2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
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2 Con prisión de tres a diez años, si el duelo se realiza y resultan lesiones.
  
3 Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
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3 Con prisión de diez a veinticinco años, si se produce la muerte.
  
ARTICULO 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
 
  
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.
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ARTICULO 101. - El combatiente que falte, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
  
Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
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Con prisión de tres a diez años, si causa lesiones a su adversario.
  
ARTICULO 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.
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2º Con prisión de diez a veinticinco años, si le causa la muerte.
  
ARTICULO 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince mil.
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ARTICULO 102. - Los padrinos de un duelo que usen cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según sean las consecuencias que resulten.
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ARTICULO 103. - Cuando los padrinos concerten un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas deba resultar la muerte, serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, si se verifica la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verifica la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa.
  
  
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Código Penal [http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15]
 
Código Penal [http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15]
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Revisión actual del 16:29 22 ene 2024

En el derecho penal el Duelo es el enfrentamiento entre 2 personas con armas, pactado entre ellas y que se han desafiado previamente.

El Código Penal establece:

ARTICULO 97. - Los que se baten en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán penados:

Si causan lesión al otro con una pena más leve.

Si causan la muerte o lesiones graves, con una pena más grave.

ARTICULO 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1º El que mata a su adversario, con la pena señalada para el homicida;

2º El que caus lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;

3º El que no cause lesiones, con prisión de un mes a un año.

ARTICULO 99. - El que instiga a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacredite públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:

1 Con multa si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones leves.

2 Con prisión si se causa muerte o lesiones graves.

ARTICULO 100. - El que provoque o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:

1º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verifica o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones.

2 Con prisión de tres a diez años, si el duelo se realiza y resultan lesiones.

3 Con prisión de diez a veinticinco años, si se produce la muerte.


ARTICULO 101. - El combatiente que falte, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:

1º Con prisión de tres a diez años, si causa lesiones a su adversario.

2º Con prisión de diez a veinticinco años, si le causa la muerte.

ARTICULO 102. - Los padrinos de un duelo que usen cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según sean las consecuencias que resulten.

ARTICULO 103. - Cuando los padrinos concerten un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas deba resultar la muerte, serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, si se verifica la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verifica la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa.


Fuente

Código Penal [1]