Simultaneidad de las sesiones
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Los distintos períodos de sesiones del Poder Legislativo deben ajustarse al principio de simultaneidad de las sesiones de ambas cámaras, establecido por el artículo 65 de la Constitución Nacional, en cuanto al comienzo, desarrollo y conclusión.
Artículo 65.- Las dos Cámaras empiezan y terminan sus sesiones simultáneamente. Ninguna de las dos, mientras están reunidas, puede suspender sus sesiones más de 3 días, sin el consentimiento de la otra.
Fuente
Glosario de la Cámara de Diputados de la Nación [1]