Sesiones ordinarias
La Constitución Nacional, en la parte referida al Poder Legislativo, incluye tres clases diferentes de períodos de sesiones, en tanto la clasificación de los tipos de sesiones se encuentra regulada en los respectivos Reglamentos de las Cámaras.
Dice el artículo 63 de la C.N., que ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias anualmente entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre.
La reforma constitucional de 1994 incorporó la posibilidad de que ambas Cámaras se reunieran sin necesidad de la apertura del periodo ordinario de sesiones por el Presidente de la Nación (art. 99, inc. 8), al incluir en el texto del artículo “por sí mismas”.
Finalizado el período ordinario de sesiones, las Cámaras pueden continuar con el ejercicio de sus funciones, a partir del desarrollo de sesiones extraordinarias o de prórroga.
La Constitución Nacional prevé el período de Sesiones extraordinarias en su artículo 63 cuando dice “… pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”; el cual está complementado por el artículo 99, inciso 9, que regula las atribuciones del Poder Ejecutivo al decir “... o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera”. El juego de ambas normas constitucionales expresa que la convocatoria es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, el cual además determina cuales son los asuntos “de grave interés de orden o progreso” que hacen necesaria la convocatoria.
Esta facultad implica que las Cámaras solo pueden tratar durante ese período los temas ya determinados.
Los distintos períodos de sesiones deben ajustarse a un principio básico que es la simultaneidad de las sesiones de ambas cámaras, (artículo 65 de la Constitución Nacional), en cuanto al comienzo, desarrollo y conclusión.
=Fuente
Glosario de la Cámara de Diputados de la Nación [1]