Movilidad de jubilaciones y pensiones
Se trata de la garantía constitucional de la movilidad de las jubilaciones y pensiones.
la Constitución Nacional, en el art. 14 bis, en lo que respecta a las jubilaciones y pensiones, literalmente establece: "...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio... jubilaciones y pensiones móviles...".
El texto constitucional se complementa con lo que disponen los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la constitución por medio del art. 75 inc. 22 de la misma.
La seguridad social como derecho humano se encuentra estipulado en los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales. El derecho a la seguridad social está incluido dentro de los denominados derechos económicos, sociales y culturales (DESC).
Sobre esta base, que fue plasmada en el Derecho Internacional de la Seguridad Social, podemos decir que sus principios son:
a) universalidad en cuanto al acceso y la exigibilidad de un piso mínimo y decente en materia de Seguridad Social para todos los ciudadanos;
b) solidaridad inter e intrageneracional, que confluye con la redistribución de la riqueza en forma horizontal y vertical, contribuyendo a combatir la pobreza y al fortalecimiento de la demanda de agregada;
c) sostenibilidad financiera a mediano y largo plazo.
En resumen, la movilidad refiere a establecer un mecanismo por el cual se debe ir aumentando las jubilaciones y pensiones, ya sea según inflación o índice de precios, pero de manera tal que no pierdan su poder adquisitivo.
Fuente
Para seguir leyendo La garantía constitucional de la movilidad de las jubilaciones y pensiones . Un contrapunto entre los poderes legislativo y ejecutivo con el poder judicial. [1]