Diferencia entre revisiones de «Represalias»
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+ | Las represalias están contenidas, actualmente, dentro de un término más amplio: Contramedidas. | ||
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+ | Un Estado puede optar por diferentes reacciones frente a un ilícito del que es víctima, a saber entre otras: | ||
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+ | c) La retención por el acreedor de una cosa del deudor moroso que esté en su poder. | ||
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+ | La legítima defensa de un Estado es una medida de reacción contra un ilícito determinado (agresión, ataque armado) e implica el uso dela fuerza. | ||
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+ | Las contramedidas, en general,reaccionan contra cualquier ilícito y no necesariamente requieren utilizar la fuerza armada. | ||
+ | En doctrina, la legítima defensa ocurre durante un ataque armado (técnicamente, no frente a usos menores de la fuerza) y para frustrarlo, de modo que supone que el mencionado antecedente es un hecho continuado (el dicho taque armado) contra el cual reaccionan y para el que buscan la cesación y la reparación, que básicamente significa en este caso la vuelta al statuCoer quo anterior (devolución del territorio ocupado, por ejemplo). | ||
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+ | Las contramedidas, por el contrario, pueden referirse también a un hecho consumado y enteramente en el pasado, en cuyo caso no corresponde ni es posible reclamar su cesación. | ||
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+ | Permanece en este caso la posibilidad de la reparación especie o por equivalente y eventualmente de las seguridades y garantías de no repetición. | ||
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+ | ==Fuente== | ||
+ | Corte Interamericana de Derechos Humanos. | ||
+ | ANUARIO ARGENTINO DE DERECHO INTERNACIONAL 15. CONTRAMEDIDAS EN LA RECIENTE CODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS. | ||
+ | Fronteras con la Legítima Defensa y el Estado de Necesidad Julio Barboza. | ||
+ | [https://www.corteidh.or.cr/tablas/R21644.pdf] | ||
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+ | [[Categoría: Internacional Público]] |
Revisión actual del 15:13 4 sep 2020
El art. 75 inc. 26 C.N. establece, entre las facultades del Poder Legislativo: Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para los prisiones extranjeros.
Y el art.99 inc 15 C.N. dice que es el Presidente quien declara la guerra y ordena represalias con la aprobación del Congreso.
La Resolución del Instituto de derecho internacional, votada en 1934 las define así: “Las represalias son medidas de coerción, derogatorias de las reglas ordinarias del derecho de gentes,tomadas por un Estado como consecuencia de actos ilícitos cometidos en su perjuicio por otro Estado y que tienen por objetivo imponerle, por medio de un perjuicio, el respeto del derecho”.
La definición contenida en el Comentario de la CDI dice que son: “...medidas que serían contrarias a obligaciones internacionales del Estado lesionado respecto al Estado responsable si no hubieran sido tomadas por aquel en respuesta a un acto internacionalmente ilícito de éste para procurar su cesación y reparación”.
Las represalias están contenidas, actualmente, dentro de un término más amplio: Contramedidas.
Un Estado puede optar por diferentes reacciones frente a un ilícito del que es víctima, a saber entre otras: a) Represalias
b) Retorsión. La retorsión es un acto inamistoso que no es incompatible con ninguna obligación internacional del Estado que la toma, incluso si se la adopta contra un acto ilícito precedente de otro Estado.
c) La retención por el acreedor de una cosa del deudor moroso que esté en su poder.
d) La denuncia de un acuerdo violado.
e) El incumplimiento de una obligación convencional debido a su inejecución culpable por la otra parte.
f) La legítima defensa. La legítima defensa de un Estado es una medida de reacción contra un ilícito determinado (agresión, ataque armado) e implica el uso dela fuerza.
Las contramedidas, en general,reaccionan contra cualquier ilícito y no necesariamente requieren utilizar la fuerza armada. En doctrina, la legítima defensa ocurre durante un ataque armado (técnicamente, no frente a usos menores de la fuerza) y para frustrarlo, de modo que supone que el mencionado antecedente es un hecho continuado (el dicho taque armado) contra el cual reaccionan y para el que buscan la cesación y la reparación, que básicamente significa en este caso la vuelta al statuCoer quo anterior (devolución del territorio ocupado, por ejemplo).
Las contramedidas, por el contrario, pueden referirse también a un hecho consumado y enteramente en el pasado, en cuyo caso no corresponde ni es posible reclamar su cesación.
Permanece en este caso la posibilidad de la reparación especie o por equivalente y eventualmente de las seguridades y garantías de no repetición.
Fuente
Corte Interamericana de Derechos Humanos. ANUARIO ARGENTINO DE DERECHO INTERNACIONAL 15. CONTRAMEDIDAS EN LA RECIENTE CODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS. Fronteras con la Legítima Defensa y el Estado de Necesidad Julio Barboza. [1]