Diferencia entre revisiones de «Filiación»
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Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 558 y siguientes. [http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm#8] | Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 558 y siguientes. [http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm#8] | ||
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Revisión actual del 14:32 2 may 2024
Vínculo jurídico que une a los hijos con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley.
La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.
Vínculo entre padres y madres con sus hijos/as del que surgen derechos y obligaciones.
La filiación en la relación de parentesco que se da entre padres e hijos. (ver fuente 2)
Fuentes
Glosario de términos jurídicos. Comisión de Lenguaje Claro. Poder Judicial de la República de Chile.
Equipo de Derecho Fácil. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina.
Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 558 y siguientes. [1]
Fuente 2
Derecho Fácil - SAIJ