Poder Ejecutivo

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El Poder Ejecutivo es uno de los Poderes del Estado.

Este poder esta previsto en la Constitución desde su art. 87 hasta el 107

El Poder Ejecutivo de la Nación es desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo lo ejerce por el vicepresidente de la Nación.

En caso de destitución, muerte, renuncia o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determina qué funcionario desempeña la Presidencia, hasta que cese la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Requisitos para ser Presidente. Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, es necesario: • haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, si nació en país extranjero • las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Duración El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones 4 años y pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueron reelectos o se sucedieron recíprocamente pueden ser elegidos nuevamente con el intervalo de un período.


Fin del mandato. El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que termina el período de cuatro años. Si algún evento interrumpió el mandato, no se completa más tarde.

Sueldo. El Presidente y vicepresidente cobran un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no puede ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no puede ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro pago de la Nación, ni de provincia alguna.

Atribuciones del Poder Ejecutivo El Presidente de la Nación tiene las siguientes facultades:

1. Jefe Supremo. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Decretos reglamentarios. Dicta los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Formación y promulgación de las leyes. Decretos de Necesidad y Urgencia. Participa de la formación de las leyes según esta Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no puede en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trata de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que son decididos en acuerdo general de ministros que deben firmarlos, junto con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros, dentro de los 10 días, somete el decreto a consideración de la Comisión Bicameral Permanente , cuya composición debe respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión eleva su despacho en un plazo de 10 días al plenario de cada Cámara para su tratamiento. Una ley sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regula la intervención del Congreso.

4. Nombramiento de jueces. Nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por 2/3 de sus miembros presentes, en sesión pública. Nombra a los demás jueces de los tribunales federales inferiores, en base a una terna propuesta, que es vinculante, por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tiene en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, es necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de 75 años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea 75 años o más se hace por 5 años, y pueden ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Indulto o conmutación de penas. Puede indultar o conmutar las penas por delitos federales, previo informe del tribunal, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Jubilaciones y pensiones. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Embajadores y ministros. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, con acuerdo del Senado. Por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros, secretarios, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Apertura de sesiones legislativas. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas ambas Cámaras, informando el estado de la Nación, las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias.

9. Sesiones de prórroga. Sesiones extraordinarias. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés lo requiera.

10. Supervisión del Presupuesto. Supervisa al jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley de presupuesto de gastos nacionales.

11. Tratados internacionales. Concluye y firma tratados y otras negociaciones para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe a sus ministros y admite a sus cónsules.

12. Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Es comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

13. Cargos Militares. Decide los empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en la concesión de funciones o grados de los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

14. Distribución de las Fuerzas Armadas. Dispone de las Fuerzas Armadas, de su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declaración de Guerra. Represalias. Declara la guerra y ordena represalias con la aprobación del Congreso.

16. Estado de sitio. Declara el estado de sitio en uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso. El Presidente ejerce esa facultad con las limitaciones que establece el Artículo 23.

17. Informes Ministeriales. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los departamentos de la administración informes y ellos están obligados a darlos.

18. Permiso para ausentarse del país. Puede ausentarse del país, con permiso del Congreso. En el receso del Congreso, sólo puede hacerlo sin permiso por razones de servicio público.

19. Vacantes de empleos. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieren el acuerdo del Senado, durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que terminan al fin de la próxima Legislatura.

20. Intervención Federal. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

Lo asisten en su tarea, al Presidente, el Jefe de Gabinete de Ministros y los Ministros de cada área.