Gobiernos provinciales

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Cada provincia tiene su poder ejecutivo que es el gobernador, su poder legislativo, el congreso provincial y su poder judicial, la justicia provincial.

Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.


La Constitución Nacional en su TITULO SEGUNDO se refiere a los GOBIERNOS DE PROVINCIA

Artículo 121.- Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal.

Artículo 122.- Las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, según Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124 y 125.- Las provincias pueden:

• Regiones. Crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos para esos fines.

• Tratados internacionales. Celebrar convenios internacionales compatibles con la política exterior de la Nación y que no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.

• Recursos naturales. Ejercer el dominio originario de los recursos naturales de su territorio.

• Tratados entre provincias. Celebrar tratados parciales para la administración de justicia, por intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal.

• Desarrollo provincial. Promover por ley provincial y con recursos propios: o su industria o la inmigración o la construcción de ferrocarriles y canales navegables o la colonización de tierras provinciales o el establecimiento de nuevas industrias o la importación de capitales extranjeros o la exploración de sus ríos. o conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. o el progreso económico o el desarrollo humano o la generación de empleo o la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden:

• Celebrar tratados parciales de carácter político

• Expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior

• Establecer aduanas provinciales

• Acuñar moneda

• Establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal

• Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería

• Dictar leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado

• Establecer derechos de tonelaje

• Armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo invasión exterior o peligro inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal

• Nombrar o recibir agentes extranjeros.

Artículo 127.-Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y resueltas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, sedición, que el Gobierno federal debe reprimir.