Extinción de la pena

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La Extinción de la acción penal es la imposibilidad de iniciar o continuar un proceso penal.

La extinción de la pena es la imposibilidad de aplicarle una pena al autor de un delito por el tiempo transcurrido desde que el delito fue cometido hasta el que el autor fue capturado o no.

Significa que si una persona comete un delito hay un tiempo por el cual puede aplicársele la pena, luego del cual ya no puede ser penado.

Los plazos los establece el artículo 65 del Código penal.

Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;

3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4º. La de multa, a los dos años.

El inciso 3 significa que si el autor fue condenado a 10 años de prisión, por ejemplom, y se lo captura a los 11 años ya no se le puede aplicar la pena, aún cuando haya una sentencia que lo declaró culpable del delito.

El artículo 67 dice que la prescripción se interrumpe por: (es decir no corre el plazo liberatorio)

a) La comisión de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes.


ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73 Delitos de acción privada.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

ARTICULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.


Fuente

Código Penal [1]