Abandono de cosas
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Las leyes 49 y 50 del tít. XXVIII, Part. V, ya disponían sobre el abandono que el propietario podía hacer de una cosa mueble o raíz, con ánimo de no contarla para lo sucesivo en el número de sus bienes, por serle inútil o gravosa, o por mero capricho. En tal supuesto se pierde el dominio que sobre la misma se tuviere, y la hace suya el primero que la ocupe. La cosa abandonada recibe el nombre de derelicta y pasa a ser res nullíus, susceptible de apropiación por el primer ocupante posterior.
El abandono de cosas es la renuncia voluntaria de la posesión de un objeto por parte del dueño.
Fuente
Legislatura de la provincia de La Rioja.
Fuente 2
Derecho Fácil - SAIJ
Referencia
Diccionario Jurídico Elemental [[1]]