Nulidad

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La nulidad es la invalidez de un acto. La nulidad implica que el acto deja de tener efectos, es decir, es como si el acto nunca se hubiese realizado.

La nulidad de un acto es establecida por la Ley y los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que establece el Código Civil y Comercial de la Nación.

La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo o le ha impuesto la pena de nulidad. Esos actos se consideran nulos, aunque su nulidad no haya sido juzgada.

La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.


Son nulos los actos:

  • otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria son nulos.
  • otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.
  • otorgados por personas, a quienes el Código Civil y Comercial prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.
  • en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley
  • cuando fuese prohibido el objeto principal del acto
  • cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

Los actos jurídicos son anulables cuando:

  • sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón
  • no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto
  • la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho
  • tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación
  • su validez depende de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Todos los que tengan interés en la nulidad pueden alegarla, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El ministerio público también puede pedir la declaración de la nulidad, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

La nulidad relativa puede ser declarada por el juez sólo a pedido de parte, no la puede declarar el juez por sí mismo, no la puede pedir el ministerio público en el solo interés de la ley y no puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.


El efecto de la nulidad pronunciada por los jueces es volver las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. La anulación del acto obliga a las partes a restituir mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Cuando la nulidad es de un acto procesal se denomina nulidad procesal.


Fuentes

Equipo de Derecho Fácil. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina.

Código Civil y Comercial de la Nación.[1]