Lenguaje inclusivo y no sexista

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Lenguaje inclusivo y no sexista aquel que evita el sesgo hacia un sexo o género en particular y que ni oculte, ni subordine, ni jerarquice, ni excluya a ninguno de los géneros y sea responsable al considerar, respetar y hacer visible a todas las personas, reconociendo la diversidad sexual y de géneros. Visibilizando al género feminino y al colectivo LGTTBIQ+.

Se debe revisar la comunicación a fin de : a) Eliminar el lenguaje que se centra en los varones (androcéntrico) incorporado en los textos y hacer perceptible y transparente la labor de todas las identidades de género respetando su competencia o éxitos, en al ámbito laboral, social y político; b) Romperse con los estereotipos, respecto de la comunicación iconográfica y generarse una representación gráfica diversa y plural de los géneros, eliminando a los varones como únicos sujetos de acción y a las otras identidades como personas pasivas; c) Procurarse que la comunicación no sea excluyente y promueva enfoques integradores de todas las diversidades, debiendo primar un enfoque interseccional que contemple a toda la diversidad en términos generales, sin discriminar por raza, clase, orientación sexoafectiva, procedencia, etc.

Toda expresión verbal, escrita, o por medio de imágenes reveladoras de la diversidad de identidades, roles, profesionales y estilos de vida, cualquiera fuere el medio o soporte en las que se las instrumente, almacene o fije, deberá emitirse mediante un lenguaje inclusivo y no sexista, evitando la perspectiva androcéntrica que suele aplicarse a la pluralidad de situaciones y actividades en las que participan las trabajadoras y trabajadores.


La República Argentina aprobó y ratificó en sede internacional, diversos Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, orientados a la eliminación de toda forma de discriminación entre las personas, los que con las modificaciones introducidas en la reforma operada en el año 1994, adquieren rango constitución luego de su inclusión en el art.75 Inciso 22 de nuestra Carta Magna.

El artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, establece como principio general que todos los habitantes son iguales ante la ley, y que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni nacimiento.

El plexo normativo de Derecho Público Internacional, al igual que los principios, derechos y garantías previstas en la parte dogmática de nuestra Constitución Nacional, goza de plena operatividad.

Por los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la República Argentina se encuentra comprometida a respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción, los derechos que en ellos se enuncian, sin discriminación alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en su Observación General Nro. 18, precisó que el término “discriminación”, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse como referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

Mediante Observación General N° 20 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, indicó que “Los Estados partes (del PIDESC) deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto (…)”

El Comité de Naciones Unidas que monitorea la cumplimentación de la preceptiva emanada de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados Partes la erradicación de la discriminación contra las mujeres, y específicamente en el artículo 15, establece que todo contrato o instrumento que limite la capacidad jurídica de la mujer “se considerará nulo”, instando a su vez a los Estados a modificar el papel tradicional asignado a hombres y mujeres en la sociedad y en la familia.

La Resolución 14.1 de la Conferencia General de la UNESCO (1987) y la Resolución 109 de la Conferencia General de la UNESCO (1989), recomiendan promover la utilización de lenguaje no sexista por los Estados miembros y en su apartado 1) aconsejan evitar el empleo de términos que se refieren a un solo sexo, exceptuando que se trate de medidas positivas a favor de la mujer.

La Ley. 26.485, denominada “de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que Desarrollan sus Relaciones interpersonales”, en el artículo 2 inciso a) de la mencionada ley, promueve y garantiza la eliminación de la discriminación entre varones y mujeres en todos los órdenes de la vida.

El artículo 7° inciso h) de la citada ley dispone que los tres poderes del Estado adoptarán las medidas necesarias y ratificarán, en cada una de sus actuaciones, el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones, debiendo garantizar la implementación de todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

El artículo 1° de la Ley 26.743, expresa que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género, a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad (cfr. incisos b y c).

La igualdad de género requiere un proceso de aculturación modificatoria de los usos, costumbres y prácticas socialmente aprendidas, lo que debe encararse a partir de un cambio medular en las concepciones lingüísticas.

La efectiva igualdad de trato de los diferentes colectivos sociales, requiere del desarrollo de políticas de cuño interinstitucional, que sean implementadas mediante acciones positivas que redunden en la adopción de criterios de abordaje unificados e idóneos, tendientes a robustecer la perspectiva de género, removiendo los patrones socioculturales que fomentan desigualdades en las relaciones interpersonales.

La importancia sustancial del lenguaje deviene incontrovertible, dado que a través de su utilización se interpreta, reproduce, crea y transforma la realidad, en tanto no se circunscribe a la diferenciación entre personas, sino que se hace extensivo a otros grupos sociales de diferentes características o condiciones étnicas, sexuales, socioeconómicas, que a partir de una concepción sexista y excluyente de lo masculino y lo femenino, son invisibilizados como tales.

Los seres humanos habitamos en el lenguaje, el cual nos permite expresar lo que pensamos, sentimos y percibimos. El lenguaje da existencia y visibiliza lo nombrado, consiste en un sistema de signos que utilizan las personas para comunicarse y relacionarse, crea sentido y genera percepciones, y con ello valoraciones positivas o negativas sobre lo que se está nombrando. Es también un sistema de poder que señala desigualdades.


Fuente

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Resolución 418/2020 [1] (Re)Nombrar: Guía para una comunicación con perspectiva de género [2]