Consulta popular

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La Reforma de la Constitución argentina de 1994 creó un capítulo nuevo en la primera parte, que establece Nuevos derechos y garantías constitucionales, donde se introdujeron siete artículos nuevos (arts. 36 a 43). El Artículo 40 se refiere a la Consulta Popular. El Congreso, a pedido de la Cámara de Diputados, puede llamar a una consulta popular sobre un proyecto de ley. Esa convocatoria no puede ser vetada por el Ejecutivo. El voto afirmativo del pueblo convierte al proyecto en ley. Su promulgación es automática. El Congreso o el presidente de la Nación pueden convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no es obligatorio. El Congreso, con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, dicta la ley sobre consulta popular. Esta ley que la Constitución ordena al Congreso dictar es la Ley 25.432 [1] Existen dos tipos de consulta popular: vinculante y no vinculante. La primera obliga al Congreso a aceptar el voto del pueblo sobre la ley que consulta. La segunda, es una atribución del Congreso o del Presidente, de consultar al pueblo sobre un proyecto de ley, pero luego lo que votó el pueblo no los obliga a sancionar la ley.


La consulta popular es un mecanismo de participación ciudadana previsto en la Constitución Nacional y en las leyes electorales. Existen dos tipos principales de consultas populares:

1.-Referéndum: Es una consulta popular en la que se somete a votación de la ciudadanía la aprobación o rechazo de una ley ya sancionada por el Congreso Nacional. Para que un proyecto de ley sea sometido a referéndum, se requiere un número determinado de firmas de ciudadanos que lo soliciten. El referéndum puede ser obligatorio o facultativo, dependiendo del tipo de ley que se esté sometiendo a consulta.

2.-Plebiscito: Es una consulta popular en la que se somete a votación de la ciudadanía una cuestión de interés general, como la reforma de la Constitución Nacional, la aprobación de tratados internacionales, la creación de nuevas provincias, entre otros temas. El plebiscito puede ser convocado por el Congreso Nacional, por las legislaturas provinciales o por el Poder Ejecutivo Nacional, según el caso (ver fuente 2).

Fuente 2

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