Delegación legislativa
La Constitución Nacional en su artículo 76 dice que Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias de administración o de emergencia pública, por un plazo determinado. Vencido el plazo, no se pueden revisar las relaciones jurídicas nacidas de normas dictadas por delegación legislativa.
La delegación legislativa es la habilitación excepcional y limitada que el Congreso puede conferir al Poder Ejecutivo para que éste ejerza temporalmente algunas de las facultades legislativas que la Constitución otorga al Poder Legislativo. El Congreso conserva la titularidad de la facultad legislativa delegada, puede ejercerla mientras transcurre el plazo de la delegación e incluso puede reasumirla anticipadamente derogando la ley mediante la cual se otorga.
El procedimiento de la delegación legislativa comienza con la sanción de una ley delegante que establece la materia, las bases y el plazo de delegación. Continúa luego con la sanción de los reglamentos delegados por parte del Poder Ejecutivo que, a diferencia de los reglamentos ejecutivos, tienen jerarquía normativa de ley, ya que mediante ellos el Presidente ejerce facultades propias del Congreso.
La delegación legislativa constituye una excepción al principio de división de los poderes, que establece que las facultades que la constitución nacional otorga a cada uno de los órganos de gobierno solamente pueden ser ejercidas por ellos y no por los restantes.
Antes de la reforma constitucional de 1994, la delegación legislativa no tenía expreso reconocimiento en el texto constitucional y las disposiciones de los art. 1 y, especialmente, 29 de la C.N. parecían prohibirla.
Sin embargo, se dictaron numerosas leyes, especialmente a partir de las primeras décadas del siglo xix, en las que el Congreso habilitaba al Poder Ejecutivo a ejercer facultades que le eran propias. La jurisprudencia de la Corte Suprema a partir del caso Delfino de 1927 legitimó la constitucionalidad de esta práctica, considerando a los reglamentos delegados como una manera más intensa de ejercer la potestad reglamentaria que el entonces art. 86, inc. 2º (hoy 99 inc. 2º), otorgaba al Presidente de la Nación. Esta doctrina de origen jurisprudencial llevó el nombre de la delegación impropia.
El Constituyente de 1994 optó por establecer un régimen que prohíbe la delegación como principio general y la habilita ampliamente por vía de excepción bajo determinadas condiciones. El nuevo régimen de la delegación legislativa está regulado en tres disposiciones constitucionales:
- Art. 76: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.
- Art. 100, inc. 12º: “Corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros refrendar los Decretos delegados, los que estan sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo”.
- Cláusula transitoria octava: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.
Se parte de la prohibición de la delegación legislativa como principio general, para luego admitirla excepcionalmente bajo las siguientes condiciones:
- debe estar siempre referida a una materia determinada y acotada;
- la materia habilitada en la delegación legislativa debe estar relacionada con la administración pública o con una situación de emergencia pública;
- la ley delegante debe establecer necesariamente un plazo para el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de la facultad legislativa delegada;
- el Congreso debe establecer las bases, es decir, la política legislativa a la que se ha de atener el Poder Ejecutivo en su actividad normativa;
- el reglamento delegado (o decreto delegado) dictado por el Presidente tiene que ser refrendado obligatoriamente por el Jefe de Gabinete de Ministros;
- el reglamento delegado dictado por el Poder Ejecutivo está sujeto al posterior control por parte de la Comisión Bicameral Permanente.
Fuente
Para ampliar información ver Facultades legislativas del Congreso delgadas al Poder Ejecutivo. Dr. Alfonso Santiago (h). [1]