Diferencia entre revisiones de «Derechos personalísimos»
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Revisión del 17:53 22 abr 2020
Los derechos personalísimos o de la personalidad, son derechos subjetivos, extrapatrimoniales, innatos, vitalicios, necesarios, inalienables, imprescriptibles y absolutos. Si bien estos derechos ya estaban contemplados en los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos, en la Constitución Nacional y en algunas Leyes Nacionales, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (2014) innova al incluirlos en su articulado mayoritariamente en el Capítulo 3 del Título 1 llamado justamente Derechos y actos personalísimos. De esta manera, nombra en forma no taxativa, el derecho a la dignidad, la libertad, la vida, la integridad física, la intimidad, el honor –honra, reputación-, la imagen, la identidad, el consentimiento informado en salud y el cuidado del propio cuerpo. Los derechos personalísimos o de la personalidad “…derivan y se fundan en la noción de dignidad (…) como la fuente, el fundamento y el sustrato, en el que se asientan y de la que derivan todos los derechos humanos” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2015, p. 124). La dignidad es algo sustancial. Ella es tan sustancial e inalienable que nadie puede ser esclavo, ni siquiera por voluntad propia o por contrato. De ninguna manera podemos perderla, de modo que, no pudiéndose perder la dignidad humana sustancial en ningún supuesto, es en ella donde hay que hacer pie para desautorizar la pena de muerte o la tortura y para conceder al más criminal la oportunidad y el derecho a la rehabilitación. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2015, p. 124). Todo derecho personalísimo o de la personalidad es objeto de tutela, respeto y reconocimiento, por ello, el titular puede reclamar su prevención o reparación ante su lesión. Vale destacar, que la posibilidad de reclamar su prevención es un punto importante, sobre todo, considerando que el resarcimiento nunca logra reparar el perjuicio. Un aspecto importantísimo referido a los derechos personalísimos, y específicamente a la participación de los NNA, es que estos derechos no están alcanzados por la representación. Es decir, “Las decisiones sobre los derechos personalísimos o de la personalidad del representado quedan fuera de la órbita de las funciones del representante, por tratarse de derechos de carácter estrictamente personales y que, por lo tanto, no pueden ser suplidos por su representante” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2015, p. 204).