Diferencia entre revisiones de «Intervención de las provincias»

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Nuestra [[Constitución Nacional]] en su artículo 6 dice que el gobierno nacional interviene una provincia
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Se trata de la intervención por el gobierno nacional de una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires
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Nuestra [[Constitución Nacional]] en su artículo 6 dice que el gobierno nacional interviene una provincia:
  
 
• para garantizar la forma republicana de gobierno
 
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• para defenderla de invasiones de otros países
 
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• a pedido de sus autoridades, si sufrieron una rebelión interna o la invasión de otra provincia.
 
• a pedido de sus autoridades, si sufrieron una rebelión interna o la invasión de otra provincia.
  
Esto quiere decir que El Gobierno nacional interviene una provincia cuando hay un problema grave en ella.
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Esto quiere decir que el Gobierno nacional interviene una provincia cuando hay un problema grave en ella.
  
 
El Gobierno nacional interviene la provincia para protegerla y ayudarla.
 
El Gobierno nacional interviene la provincia para protegerla y ayudarla.
  
 
La intervención de una provincia suspende su autonomía.
 
La intervención de una provincia suspende su autonomía.
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La reforma constitucional de 1994 llenó un grave vacío del texto de 1860, consistente en no contemplar cuál era el órgano del gobierno federal que tenía la atribución de disponer la intervención federal de una provincia.
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Los constituyentes de 1994 establecieron expresamente que era una atribución del Poder Legislativo (art. 75 inc. 31), pudiendo el Ejecutivo disponerla sólo en caso de receso de éste, y, en tal caso, ordenando la simultánea convocatoria para su tratamiento (arts. 99, inc. 20 y 75, inc. 31, párr. 2°).
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No obstante, varias importantes cuestiones permanecen en un terreno de incertidumbre constitucional, como producto de que las normas que contemplan el instituto son muy escuetas.
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El art. 6° sólo menciona las causas de la intervención, que la doctrina subdivide en dos: a) protectora, y b) reconstructora o ejecutiva.
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La primera es “para repeler invasiones exteriores, y a requisición de la autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas”; es decir, para proteger a la provincia, ya sea de una invasión exterior o de una sedición interior.
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La segunda es “para garantir la forma republicana de gobierno”.
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Entre esas cuestiones que el texto constitucional no aclara, están las siguientes:
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a) ¿La intervención federal a los “poderes constituidos” de la Provincia incluye a todos los órganos de control de la provincia?
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b) ¿Quién controla al Interventor Federal? ¿A quién debe rendir cuentas?
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c) ¿Quién controla la regularidad de las elecciones que debe convocar el Interventor?
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d) ¿Es posible intervenir sólo el Poder Judicial de una provincia?
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e) ¿Incluye a los municipios de la provincia?
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f) ¿Cuál es la jurisdicción competente para entender en las causas que se generen con motivo de los actos del Interventor Federal?
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Estas son sólo algunas de las cuestiones que las lagunas del texto constitucional dejan sin resolver, y que quedan libradas a la improvisación de los poderes políticos de turno,  de forma que el poder discrecional del Interventor, al menos en forma inmediata, sólo responde ante el Presidente que lo designó.
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De acuerdo con lo expuesto, falta una ley que establezca:
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1) que toda intervención federal a una provincia debe ser por un plazo máximo de seis meses, pudiendo renovarse por una nueva ley, siempre que el Interventor haya rendido cuentas de su gestión;
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2) que la ley debe decir cuáles de los tres poderes de la provincia se intervienen, no pudiendo disponerse sólo la intervención del Poder Judicial;
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3) que el Interventor debe rendir cuentas ante la Auditoría General de la Nación;
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4) que la ley debe prever si el Interventor queda autorizado para intervenir los órganos de control provinciales;
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5) que en caso de intervenirse el Tribunal Electoral de la provincia, las elecciones que se realicen deberán ser fiscalizadas por la Justicia Federal con competencia electoral;
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6) que la Justicia Federal será la competente para entender en todos los conflictos que se generen con motivo de los actos de gobierno del Interventor. [https://www.hcdn.gob.ar/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/glosario/I/intervencion_federal.html]
  
 
==Fuente==
 
==Fuente==
Equipo Derecho Fácil. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
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Profesor Emilio A. Ibarlucía -Profesor Adjunto Regular de Derecho Constitucional de la UBA. Glosario de términos de la Cámara de Diputados de la Nación  
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Constitución Nacional en lectura fácil. [https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/constitucion-argentina_lectura-facil_0.pdf]
 
Constitución Nacional en lectura fácil. [https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/constitucion-argentina_lectura-facil_0.pdf]
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[[Categoría:Constitucional]]
 
[[Categoría:Constitucional]]

Revisión actual del 15:19 4 sep 2020

Se trata de la intervención por el gobierno nacional de una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 6 dice que el gobierno nacional interviene una provincia:

• para garantizar la forma republicana de gobierno

• para defenderla de invasiones de otros países

• a pedido de sus autoridades, si sufrieron una rebelión interna o la invasión de otra provincia.

Esto quiere decir que el Gobierno nacional interviene una provincia cuando hay un problema grave en ella.

El Gobierno nacional interviene la provincia para protegerla y ayudarla.

La intervención de una provincia suspende su autonomía.


La reforma constitucional de 1994 llenó un grave vacío del texto de 1860, consistente en no contemplar cuál era el órgano del gobierno federal que tenía la atribución de disponer la intervención federal de una provincia.

Los constituyentes de 1994 establecieron expresamente que era una atribución del Poder Legislativo (art. 75 inc. 31), pudiendo el Ejecutivo disponerla sólo en caso de receso de éste, y, en tal caso, ordenando la simultánea convocatoria para su tratamiento (arts. 99, inc. 20 y 75, inc. 31, párr. 2°).

No obstante, varias importantes cuestiones permanecen en un terreno de incertidumbre constitucional, como producto de que las normas que contemplan el instituto son muy escuetas.

El art. 6° sólo menciona las causas de la intervención, que la doctrina subdivide en dos: a) protectora, y b) reconstructora o ejecutiva.

La primera es “para repeler invasiones exteriores, y a requisición de la autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas”; es decir, para proteger a la provincia, ya sea de una invasión exterior o de una sedición interior.

La segunda es “para garantir la forma republicana de gobierno”.

Entre esas cuestiones que el texto constitucional no aclara, están las siguientes:

a) ¿La intervención federal a los “poderes constituidos” de la Provincia incluye a todos los órganos de control de la provincia?

b) ¿Quién controla al Interventor Federal? ¿A quién debe rendir cuentas?

c) ¿Quién controla la regularidad de las elecciones que debe convocar el Interventor?

d) ¿Es posible intervenir sólo el Poder Judicial de una provincia?

e) ¿Incluye a los municipios de la provincia?

f) ¿Cuál es la jurisdicción competente para entender en las causas que se generen con motivo de los actos del Interventor Federal?


Estas son sólo algunas de las cuestiones que las lagunas del texto constitucional dejan sin resolver, y que quedan libradas a la improvisación de los poderes políticos de turno, de forma que el poder discrecional del Interventor, al menos en forma inmediata, sólo responde ante el Presidente que lo designó.

De acuerdo con lo expuesto, falta una ley que establezca:

1) que toda intervención federal a una provincia debe ser por un plazo máximo de seis meses, pudiendo renovarse por una nueva ley, siempre que el Interventor haya rendido cuentas de su gestión;

2) que la ley debe decir cuáles de los tres poderes de la provincia se intervienen, no pudiendo disponerse sólo la intervención del Poder Judicial;

3) que el Interventor debe rendir cuentas ante la Auditoría General de la Nación;

4) que la ley debe prever si el Interventor queda autorizado para intervenir los órganos de control provinciales;

5) que en caso de intervenirse el Tribunal Electoral de la provincia, las elecciones que se realicen deberán ser fiscalizadas por la Justicia Federal con competencia electoral;

6) que la Justicia Federal será la competente para entender en todos los conflictos que se generen con motivo de los actos de gobierno del Interventor. [1]

Fuente

Profesor Emilio A. Ibarlucía -Profesor Adjunto Regular de Derecho Constitucional de la UBA. Glosario de términos de la Cámara de Diputados de la Nación


Constitución Nacional en lectura fácil. [2]