Diferencia entre revisiones de «Promulgación parcial»

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El procedimiento previsto para los [[Decretos de necesidad y urgencia]] se refiere al examen inmediato por ambas Cámaras, comenzando por la comisión bicameral, dando con ello la mejor oportunidad a los legisladores de corregir el eventual desvío.
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El procedimiento previsto para los [[Decretos promulgatorios]] se refiere al examen inmediato por ambas Cámaras, comenzando por la [[Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo]]cameral, dando con ello la mejor oportunidad a los legisladores de corregir el eventual desvío.
  
El decreto que promulga parcialmente el texto sancionado por el Congreso debe ser presentado por el Jefe de Gabinete a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los diez días de la sanción de la ley.  
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El decreto que promulga parcialmente el texto sancionado por el Congreso debe ser presentado por el Jefe de Gabinete a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10 días de la sanción de la ley.  
  
 
La ley 26.122 ha reglamentado la consideración posterior por las cámaras del Congreso y su comisión bicameral. [http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/118261/norma.htm]
 
La ley 26.122 ha reglamentado la consideración posterior por las cámaras del Congreso y su comisión bicameral. [http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/118261/norma.htm]

Revisión actual del 14:37 29 sep 2020

La Constitución de 1860 incorporaba al Poder Ejecutivo al proceso legislativo facultándolo a impedir la vigencia de un texto aprobado por el Congreso y devolverlo con observaciones, a su totalidad o parte de él; pero no contemplaba expresamente la posibilidad de que pusiera en vigor las partes no observadas.

La reforma constitucional de 1994 convalidó la Promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso a cuyo respecto el Poder Ejecutivo hubiera ejercido el Veto, adoptando con ello una práctica del Poder Ejecutivo, reconocida como jurídicamente posible por la CSJN.

La puesta en vigor de una parte del texto supone el peligro de que quede con ello tergiversada la voluntad legislativa. De ahí, la preocupación por evitar la manipulación del texto por el Poder Ejecutivo. Pero, al mismo tiempo, posibilita la más inmediata vigencia de aquellos aspectos en que Congreso y Presidente coinciden.

El Artículo 80 de la CN establece que se considera aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en 10 días hábiles.

Los proyectos desechados parcialmente no pueden ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas pueden ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu del proyecto del Congreso. En este caso se aplica el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.


El procedimiento previsto para los Decretos promulgatorios se refiere al examen inmediato por ambas Cámaras, comenzando por la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativocameral, dando con ello la mejor oportunidad a los legisladores de corregir el eventual desvío.

El decreto que promulga parcialmente el texto sancionado por el Congreso debe ser presentado por el Jefe de Gabinete a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10 días de la sanción de la ley.

La ley 26.122 ha reglamentado la consideración posterior por las cámaras del Congreso y su comisión bicameral. [1]


Fuente

Glosario de la Cámara de Diputados de la Nación. Doctor Luis Lozano. Juez Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. [2]